Por estas motivaciones, este juzgador -como director del proceso- según las facultades que le brinda el artículo 14 del texto adjetivo civil NIEGA la solicitud de la medida cautelar requerida por la parte actora, por no encontrarse satisfechos plenamente los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo con relación al incumplimiento por parte del actor en determinar fehacientemente cuál sería el peligro en la tardanza (periculum in mora); sino esencialmente -como se indicó- en que por la naturaleza del asunto, el instrumento objeto de demanda (contrato de compromiso de compra-venta) no puede ser analizado en este estado su presunción de buen derecho, tratándose efectivamente que, se están reclamado unas sumas de dinero por daños producidos por un supuesto incumplimiento de ese contrato, lo que ameritaría un análisis del derecho en otra oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octa.....