Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no está permitido en los procesos de partición, y dado que la accionada no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida, no obstante de que nada señaló respecto a las preindicadas cuestiones previas, por lo que se ordena al a quo que proceda a fijar mediante auto expreso día y hora para el nombramiento del partidor, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.