Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), en virtud de que la misma fue confirmada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha once (11) de mayo del año en curso.-
Notifíquese lo c.....