En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por acumulación prohibida en el art. 78 CPC, cuando pide cumplimiento y nulidad; además que por la redacción no se sabe a qué contrato se refiere, de los allí mencionados en el libelo.
Además, parece que se contradice y oscurece la comprensión de lo que en definitiva pretende cuando habla de que ha operado la tácita reconducción del contrato, al transcribir el art.1600 CC, pero sin embargo pide el cumplimiento de una prórroga legal que presupone un contrato a tiempo determinado, que estaría reñido con la supuesta indeterminación del contrato reconducido.
Una vez redactado el libelo con más claridad y corregido sus defectos, este Juzgador entrará a sentenciar el fondo del pleito, en el lapso de cinco días