Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgado de Municipio, dentro de la cual no se atribuye, el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones.
Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"... La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...".
Por tanto, con base a las consideraciones antes expuestas; siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de absoluto orden público, no susceptible de convalidación y tomando en cuenta las normas y jurisprudencias antes señaladas, es por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción que por Nulidad de Test.....