En el caso que nos ocupa y de los recaudos acompañados a la solicitud, el Tribunal observa que se indicó la existencia de un niño de nombre REYNNER YAIR ANTONIO GODOY SALAZAR de 07 años de edad. Esa circunstancia evidencia que la interesada tiene un hijo menor de edad, motivo por el cual la pretensión que nos ocupa debe obtener la aprobación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este asunto, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio. Cúmplase.