Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 01 de Febrero de 2013 (folio 27), y transcurridos los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, la parte actora no cumplió con sus obligaciones para gestionar la citación de la parte demandada, toda vez, que en fecha 08 de Febrero de 2013, la parte actora proporciono al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los medios y recursos para citar a la parte demandada, cuando la citación debía practicarla el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que la parte demandada esta domiciliada en la siguiente dirección: Calle Negro Primero con 24 de Julio, urbanización La Mata, Residencia Parque las Américas, Edificio Benito Juárez, Piso 6, Apartam.....