Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
Que en el escrito de solicitud se pide, se declaren a las ciudadanas JAZMIN ENOIDE PEÑA YSEA y JORNELLYS MARIA PEÑA YSEA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.911.616, y V-23.691.901, respectivamente, Únicas y Universales Herederas de su madre la de cujus MERLY MARIA YSEA GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-9.412.393, quien aparece en el acta de defunción como soltera, y cursa en autos, diligencia de fecha 19 de Marzo del 2014, (f. 15), mediante la cual se manifiesta al Tribunal, que la de cujus MERLY MARIA YSEA GARCIA, (antes identificada), y ALIRIO JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.796.719, nunca se divorciaron, y a tal efecto, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, en tal sentido, el acta de defunción debe ser corregida, antes de intentarse la presente solicitud.....