Aplicando las normas citadas al presente caso, se concluye en que la solicitud de UNION CONCUBINARIA no es materia cuya competencia este atribuida a la Juez de este Juzgado según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual este Tribunal aplica a este caso en aras de la seguridad jurídica, de la integridad de la legislación y de la uniformidad de criterios judiciales. Así se declara como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de o.....