En tal sentido, esta Juzgadora observa que en los segmentos antes citados se señalo erróneamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, siendo lo correcto el ordinal 2° de la mencionada Ley Adjetiva Civil "...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...", en virtud que la perención de la instancia trascurrió desde la admisión de la reforma del escrito libelar hasta la fecha en la cual la parte demandante canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de su antagonista jurídico, de modo tal, que debe entenderse que la norma de ley aplicable es el ordinal 2° del precitado artículo relativo a la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la.....