En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, no comparecieron ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de sus apoderados.
A este respecto, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Subrayado nuestro)
En consecuencia, en virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia, este Tribunal debe declarar extinguido el proceso.