En razón de los argumentos suficientemente expuestos, y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PUNTO ÚNICO: Se NIEGA lo solicitado, el Abogado Manuel Felipe Barreto, IPSA N° 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.294, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad.....