Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.916, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales, los ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS y LUIS ROSO MORO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 240.260 y 223.864, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALÑ TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V),