Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada en relación a que las apoderadas judiciales de las demandantes solo pueden actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, considera este juzgador, que no es procedente dicho argumento porque seria limitar el acceso a la justicia que forma parte integrante de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 constitucional, en consecuencia, pueden actuar ante cualquier Tribunal de la República siempre y cuando sea para salvaguardar los intereses de las demandantes y en este caso para garantizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 92 constitucional y son irrenunciables. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por haber resultado gananciosa la apoderada judicial de la demandada en la incidencia planteada de impugnación de poder a la apod.....