En virtud del acta que antecede, este Tribunal Superior pasa decidir lo correspondiente y a tales efectos observa:
El artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la consecuencia legal de la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:
"En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia". (Destacado de esta Alzada).-
III
DISPOSITIVA
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