Al no producirse el impulso de parte, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, no actúo en el presente juicio, desde el día dieciséis (16) de enero de 2.012, fecha en la que dejo constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacilazgo, conllevando a la respectiva inactividad procesal, y habiendo transcurrido desde esa fecha más de un (01) año; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad.....