resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos CARMEN HENRIQUETA VILLARREAL DE GUACARAN, GLORIA YURIMA GUACARAN VILLARREAL Y MARCO ANRONIO GUACARAN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.749.653, V-5.541.764 y V-6.338.870 respectivamente, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano MARCO ANTONIO GUACARAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-921.963, tal y como se evidencia de Acta de Defunción distinguida con el Nº 120, libro 01, folio 120 del año 2017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, A tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.