Concatenando la Probanzas acompañadas por los solicitantes como son copia certificada del Registro de Defunción, emanada Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y Partidas de Nacimiento, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos BARBARA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO DIAZ OVALLES, WILFREDO ALBERTO DIAZ OVALLES y LESLI ISABEL DIAZ FORJONELL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.663.857, V.- 10.801.661, V.- 12.781.410 y V.- 13.067.587, respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.170.134, fallecido Ab-intest.....