´En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 en cuanto fueren aplicables, y junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios de que quieran servirse las partes, como corolario de ello, al no haberse dado el cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en los autos de fecha primero (01) de agosto de 2025 y el veintidós (22) de octubre de 2025, respectivamente, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 12, 14, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, pretendida por la ciudadana GUADALUPE LATOUCHE DE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.569.577, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GUARVINACA, C.A., identificada ut su.....