Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día 27 de abril de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de entregar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, lo que de conformidad con la sentencia citada da lugar a que opere la perención breve de la instancia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem