Este órgano jurisdiccional constata que lo celebrado entre las partes se trata de una transacción, pues si bien es cierto que el demandado convino totalmente en la demanda, y ofreció el pago de lo demandado más las costas procesales, también lo es que la parte actora le concedió el lapso solicitado, de cinco (05) días para que pague; lo que significa que se dieron recíprocas concesiones.
Así las cosas, se observa que el abogado RICARDO KOESLING, en su carácter de endosatario en procuración del cheque N° 56000099, librado a favor del ciudadano ALEXANDER ABUEI MARCOS, tiene la capacidad para celebrar transacciones según consta el endoso en procuración, de fecha 10 de agosto de 2006, así como el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, que es la propia parte demandada en el presente juicio; por lo que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trata este juicio de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
.....