En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos esenciales del artículo 340 en cuanto fueren aplicables, y junto con ella deberá acompañarse el documento fundamental de la solicitud, como lo es el oficio de titularidad de tierra, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA CELIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.492, asistida por la abogada CRISTINA MARIA MENDES DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.376. Así se decide.-