En tal sentido, y visto que la dirección del último domicilio conyugal a la cual hacen referencia los solicitantes excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (Juzgado Distribuidor)y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.
Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual se.....