Se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que pudiera mantenerse suspendida la causa indefinidamente, transcurriendo hasta la fecha en este caso más de tres (3) años de inactividad desde que fue dictado el auto indicado y por el cual fue ordenada la suspensión. Se evidencia así que la inactividad es imputable a la parte actora, quien aparentemente sería la más interesada en que prosiguiera la causa porque fue la que interpuso la demanda de desalojo.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, en carácter d.....