´De ello, tenemos que el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, a pesar de detentar la cosa, la posesión y ejercicio del dominio sobre la cosa, fue ejercido siempre por la finada MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, siendo sustituida en la misma, conforme lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, a su fallecimiento. Entonces, la simple tolerancia de éste en que aquél ocupase el inmueble conjuntamente con su hija, ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, por el hecho de ser propietario de otro inmueble, también ubicado en esta ciudad de Caracas, no es razón suficiente para considerarlo poseedor en nombre propio; faltando así, el animus de tener el inmueble como propio; elemento que se conjuga con la equivocidad, como otro atributo de la posesión legítima; pues no debe existir dudas sobre su intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de ser titular del derecho susceptible de posesión. Así se establece.
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