Ahora bien, el presente hecho SUCEDIO en fecha 17 de Noviembre de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, tiempo suficiente fijado por ese Tribual en la Audiencia de Conciliación.
En este sentido, la norma que regula la materia de Acuerdo Conciliatorio, es el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
"...Se pondrá fin a la investigación cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes...".
Siendo que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 27 de Febrero del año 2007, y habiendo transcurrido el lapso de dos (02) años, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal "b" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niños, y adolescentes, por lo cual es procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el ABG. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, en su carácter de Fiscal C.....