El presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Praxedis Acevedo, quien está legitimada según consta en actas, en tiempo hábil y asimismo se observa que se ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la ausencia de norma expresa en la ley especial que establezca el catálogo de autos recurribles en apelación, ello a pesar que la recurrente invoca erróneamente los numerales 1,2,3 y 5 del antes mencionado artículo, no aplicándose en el presente caso, al estar expresamente establecida la recurribilidad de la decisión en el numeral 4 del referido artículo, al tratarse de una medida judicial preventiva privativa de libertad; por lo que esta Corte admite a trámite el presente recurso de apelación, reconducido en los términos expuestos. Y así se decide.-
DISPOSIT.....