Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: "una Casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda.