En virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal niega la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el abogado AQUILES BALCAZAR B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.833. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL .....