SE considera que cumplidos los extremos de los artículos 493-H, 493-R y 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA del niñoSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de dos (02) años de edad, por parte del ciudadano GIOVANNI DI ELISIO DENTAMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.166, en consecuencia, por disposición del artículo 427 eiusdem, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen y en lo sucesivo llevará por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como lo señala el artículo 431 ibidem, en virtud de lo anterior, el ciudadano GIOVANNI DI ELISIO DENTAMARO, ejercerá la Patria Potestad sobre el citado niño. Asimismo, de conformidad con el artículo 432 de la ley que rige la materia, remítase copia certificada del decreto de adopción a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre de.....