Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano BENIGNO ANTONIO ACUÑA ESTEBES, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.815.870, asistido por el Antonio Quintana Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.021, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS. Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante del contenido del presente auto. Así se declara