En el presente caso no se señala que los abogados YAMMINE MARIA DEL V. SALOMON IBARRA Y FERNANDO LUCAS DE GREITAS, estuviere facultado debidamente para recibir cheques a nombre de la parte actora en forma personal a nombre de los apoderados judiciales, y mas a un, todos los cheques a nombre de los apoderados judiciales antes identificados, en forma personal, por tal razones si bien es cierto, tienen facultades para recibir cantidades de dinero con el poder que obra en este expediente, no menos cierto es que no existe facultad para recibir cheques en forma personal, en consecuencia lo que impone es negar la homologación de la Transacción, y la continua del presente proceso de la presente causa en la fase de mediación, la cual fue pautada para el día 23 de diciembre del año 2011, o que la representación de la parte actora presente poder con capacidad expresa para recibir cheques a nombre personal de los apoderados judiciales antes identificados. Así se establece.