El penado JOSÉ RAMÓN ABREU PEÑA, fue detenido preventivamente el día 14 de Mayo de 2003 (f. 3 y 4 p.I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (22-06-2006). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que, el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días; y, teniendo presente la pena redimida en el día de hoy (Un (01) año y Cuatro (04) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces, sumar al tiempo cumplido ambos tiempos redimidos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Doce (12) días, evidenciándose claramente que el referido ciudadano a cumplido en .....