El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 18-09-2.003 (F. 4, p.I.), permaneciendo en esa condición hasta el 26-10-2005 fecha en la cual se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (31-05-2006), y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal la que aquí ejecuta considera que el penado de autos ha extinguido de la pena impuesta un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días, y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Dos (02) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas) siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: dos (02) años, once (11) meses, nueve (09) d.....