-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: ... (...)., debe leerse lo siguiente: "... (...)...", en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 02 de Mayo de 2008, así como también se acuerda expedir copia certificada de la presente resolución, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. NURYVEL A PEÑA GONZALEZ
INGRIT RONDON
ASUNTO: AP51-S-2007-005240
NAPG.