En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HUGO CARLOS FERNANDEZ GRAMCKO y LEGNA ELENA RIPEPI LAPADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.264.732 y 6.844.966, respectivamente, desde el 03 de octubre de 1.992, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta No. 43.