Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que antecede, presentada por la ciudadana, INOCENCIA MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.222.815, asistido por el abogado, Manuel Alfredo Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.244, el Tribunal para decidir acerca de su competencia observa:
Dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: "Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida." (Resaltado nuestro).-
En el caso bajo estudio, se desprende del acta de nacimiento que hoy se pretende rectificar, que se extendió en la Jefatura Civil del Municipio Santa Te.....