El Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de los solicitantes referentes a la correción de la fecha de matrimonio.Asimismo, vista la justificación promovida y evacuada al efecto, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones Titulo Suficiente para acreditar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus ciudadano: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MIER Y TERÁN, a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MERCHÁN, JUDITH VALENTINA NÚÑEZ MERCHÁN, MÓNICA SUSANA NÚÑEZ MERCHÁN y BEATRIZ ELENA NÚÑEZ MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.664.977, 5.532.174, 5.309.709 y 6.910.539, respectivamente.