En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de la prescripción de la acción, cuya defensa fue opuesta por la representación demandada; por cuanto la misma fue interrumpida en tiempo útil para hacerlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 480 del Código de Comercio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por la representación demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 ibídem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 del Código Adjetivo Civil, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días co.....