Se dictó resolución mediante la cual se declaró que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud realizada el día 8 octubre de 2015, por la ciudadana DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.