Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.845 y V-6.348.945, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraíd.....