Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante al folio 5 de la presente demanda se pudo constatar que la Abogada ANA MAITE DABUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, aún cuando tienen facultad expresa para transigir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción efectuada en fecha 20 de Enero de 2.009, por la apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.