Obsérvese, en el presente caso, que la parte actora reformó su libelo en fecha 24.04.2008 (f.24), y es en fecha 28.04.2008 (f.29), cuando la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió el 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a promover pruebas. En este sentido, advierte este sentenciador, que se dejaron de cumplir formalidades esenciales para la validez de los actos de procedimiento, pues, no se admitió la reforma de la demanda, quedando de esta manera las partes indefensas En consecuencia, "la reposición solo sería justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos". (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 199). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, siendo que consignado escrito de reforma demanda; y subsiguientemente, se produjeron actuaciones de la parte demandada, sin que este Tribunal se pronunciara .....