Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana DAMARIS EUGENIA BLANCO OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.270.569, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadana MARÍA BEATRIZ SANCHÉZ DEVENISH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.870, contra SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A (GALLETAS PUIG). En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy, se diarizó y publicó la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.