En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde 6 de febrero de 2015, que el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ante este juzgado, para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda. Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decl.....