Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78".
SEGUNDO: En consecuencia, se declara subsanado los requisitos del artículo 340 eiusdem, precisamente en los ordinales 2°, 3°, y 4°. Se ordena a la parte demandante subsanar lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que precluya el lapso para la interposición de recursos en lo referente a la cuestión previa del ordinal 1.....