Por tanto, no habiéndose aportado a los autos, prueba alguna que denotase la negativa del abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, de representar en juicio al ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, en la primera oportunidad que compareció a éste, se tiene que convalidó el proceso, sustrayéndolo del supuesto de hecho establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la inaplicabilidad del procedimiento monitorio de intimación, cuando el intimado no se encontrase en la República; puesto que el apoderado que dejó nunca se negó a representarlo en el mismo. Así se establece.
Por el contrario, se ejerció oposición al procedimiento y, dentro de la etapa procesal subsiguiente, se opusieron cuestiones previas; lo cual determina que el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, aceptó la representación del ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO; lo cual determina la pertinencia del procedimiento por el cual inició el juicio y que, en virtud de la oposición, se abrió a or.....