No obstante, haciéndose una interpretación extensiva del mencionado ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, la cual es posible tratándose de la garantía de un derecho humano, como lo es el derecho al juez natural, ex artículo 49.3 Constitucional, se observa que, considerándose los supuestos fácticos mencionados, específicamente, el hecho de haber presentado una de las partes un reclamo administrativo en contra de la jueza, Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, no cabe duda que, su competencia subjetiva pudo verse vulnerada, lo cual es suficiente para declarar con lugar la presente inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por desalojo que generó esta incidencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en .....