En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 12-02-1.998 (f. 8 anexo I), permaneciendo en tal condición hasta el 11-03-1.998 (f. 165 al 166 anexo I), fecha en la cual el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le concedió la Libertad Provisional Bajo Fianza; nuevamente es detenido en la comisión de otro hecho punible, el 31-08-2.004 (f. 3 p.I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (26-05-2.006). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Siete (07) meses y Diecinueve (19) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar a.....