Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (20) de Mayo del dos mil ocho (2.008), el apoderado actor no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ar.....